quinta-feira, 2 de junho de 2011

Comentario de la instrucción Universae Ecclesiae sobre la aplicación de la carta apostólica motu proprio data “Summorum pontificum” de Benedicto XVI (II)






sigue

14. Al comentar el número 12 indicamos que las Instrucciones se dirigen a quienes tienen potestad ejecutiva, es decir, a quienes están encargados de hacer cumplir las leyes. Pues bien, en este número 14 se establece que, puesto que las disposiciones del Motu Proprio constituyen una ley universal, como es evidente, corresponde a los Obispos diocesanos tomar las medidas necesarias para que dicha ley se cumpla efectivamente.

Ciertamente, en este número se ofrece de forma explícita una orientación que podría parecer superflua, por su palmaria evidencia, pero que seguramente ha sido incluida en la Instrucción a causa de la experiencia del primer trienio de aplicación de Summorum Pontificum.

15. La determinación del grupo de fieles que puede solicitar la celebración de la forma extraordinaria es la primera determinación concreta del Motu Proprio que se explica en la presente Instrucción.

Tres son las cuestiones más importantes que resuelve este párrafo: el número de los integrantes del coetus, la procedencia de los mismos y la estabilidad que define al coetus.

Respecto a la cantidad de personas que pueden integrar un coetus, aunque es evidente que la Instrucción no quiere fijar un número determinado (lo cual podría dar lugar a que un número exiguo se quedase sin posibilidad de ejercer su derecho a beneficiarse de la liturgia tradicional), salta a la vista que la mens del legislador quiere incluir también a grupos muy pequeños, como revela la palabra “alcune” del original italiano. Deducir un número determinado a partir de este texto nos parece, por tanto, un error, ya que la Instrucción lo evita deliberadamente. Como es lógico, lo que en una parroquia rural puede resultar un grupo grande, en una parroquia urbana puede parecer diminuto. Téngase en cuenta que, aunque se trata de una cuestión distinta, el mínimo de personas necesarias para constituir una persona jurídica es de tres. Por tanto, en vez de fijar un número que sirva de límite para solicitar el derecho al acceso a la forma extraordinaria, lo más adecuado a la intención de la ley y de la Instrucción, parece ser que hay que hacer todo lo posible por garantizar este derecho a todos los grupos que lo pidan, sea cual sea su número, concediendo de forma generosa y benigna su ejercicio.

Respecto a la procedencia de los mismos, se establece que conforman legítimamente este coetus un grupo de fieles cristianos incluso si pertenecen a parroquias distintas, e incluso a diócesis diversas.

La nota de la estabilidad, que en principio define, de un modo u otro, a todo coetus, ha sido, como los temas anteriores, una cuestión controvertida. La Instrucción pretende zanjar la cuestión indicando que también pueden integrar estos grupos peticionarios aquellos fieles que hayan empezado a mostrar interés por la forma extraordinaria después de la publicación del Motu Proprio Summorum Pontificum. De este modo, se revalida una vez más el principio hermenéutico de que el Motu Proprio y la Instrucción no se dirigen principalmente a pequeños grupos que permanecen adheridos a las formas litúrgicas anteriores, sino a todos los fieles católicos. También es importante señalar que la condición de “coetus se alcanza con la misma petición, y no es necesario que los fieles interesados formen una asociación establemente constituida como tal, o que tengan entre ellos otros lazos aparte del mutuo interés en acceder a la liturgia tradicional.

16. Otro caso importante a tener en cuenta es el de los sacerdotes que, con motivo de viajes, peregrinaciones u otros similares, solicitan celebrar la Misa tradicional en un templo. Para estos casos se prescribe una disposición imperativa (“admitan”), a favor del peticionario, respetando los horarios de la iglesia en cuestión.

Nótese que no se trata sólo de las iglesias parroquiales, sino también de los oratorios (que, según el canon 1223, son los lugares destinados “al culto divino […] en beneficio de una comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener acceso otros fieles, con el consentimiento del Superior competente”. Asimismo, puesto que la norma se dirige a “el párroco o el rector de una iglesia o el sacerdote responsable”, se debe entender que también comprende, además de las iglesias parroquiales y los oratorios, las iglesias que no son iglesias parroquiales, de forma que quedan englobados todos los lugares sagrados destinados al culto, excepto las capillas privadas, que están abiertas únicamente a una persona o una familia. Por lo tanto, el sacerdote que tiene la responsabilidad, debe admitir al sacerdote o al grupo peticionarios, tanto si se trata de un templo parroquial como si no, incluyendo, por ejemplo, las capillas de hospitales o las iglesias anejas a monasterios (consultando, como es lógico, con los legítimos dueños del lugar u otras personas encargadas del mismo).

Recordamos que esta normativa se dirige a la admisión esporádica de un sacerdote con un grupo de fieles, para la celebración de una Misa privada, como revela la mención de los artículos segundo y cuarto del Motu Proprio. Estas Misas son las que celebra un sacerdote solo o ayudado de un ministro, y a las que, a tenor del Motu Proprio, pueden ser admitidos los fieles que lo soliciten espontáneamente.
17.1 y 17.2 La norma comprendida en este número 17 puede resultar un poco contradictoria con lo previsto en número inmediatamente anterior. En efecto, si se acaba de ordenar que el sacerdote responsable admita al sacerdote que pide celebrar ocasionalmente la forma extraordinaria, no se entiende bien cuál es el sentido de esta llamada a la prudencia, al celo pastoral y a la hospitalidad, ni qué es lo que hay que “decidir en cada caso”. Podría interpretarse en el sentido de que, dando por hecho el deber de admitir la celebración, la prudencia, el celo y la hospitalidad deben informar la acogida que se prestará al sacerdote peticionario.

Pero, puesto que el parágrafo segundo de este número 17 se refiere a los “grupos”, mientras que el número 16 habla de los “sacerdotes”, parece más adecuado interpretar que la acogida y la hospitalidad de las que habla el número 17 está más en relación con el coetus fidelium establemente constituido del número 15 que con el sacerdos del número 16. Este aparente salto podría deberse a la existencia de diversas fases redaccionales en la composición de la Instrucción, lo que es perfectamente comprensible.

Además, si se entiende de este modo, queda aún más patente que la mens del documento pretende dar cabida también a los grupos más pequeños, y este §2 del número 17 vendría a ofrecer una orientación para permitir incluso a los coetus más modestos el legítimo ejercicio de su derecho a celebrar la liturgia tradicional. Téngase en cuenta que, en estos casos, se encomienda la labor al ordinario del lugar, ni siquiera al Obispo diocesano.

Aunque aquí la Instrucción no lo menciona, conviene recordar lo dispuesto por el Motu Proprio en el art. 10: “El ordinario del lugar, si lo considera oportuno, puede erigir una parroquia personal según la norma del canon 518 para las celebraciones con la forma antigua del rito romano, o nombrar un capellán, observadas las normas del derecho”.

18. De modo semejante, también en los santuarios y lugares de peregrinación se debe permitir a los fieles interesados la posibilidad de celebrar la Misa tradicional. En este caso, el requisito que se indica es la concurrencia de un sacerdote idóneo. En el apartado siguiente se precisará la noción de sacerdote idóneo. En todo caso, la norma no obliga a los santuarios a contar con un sacerdote formado para la celebración de la forma extraordinaria, no obstante, parecería adecuado a la mente del legislador que así se hiciera.

19. El apartado sobre el coetus concluye con una norma que excluye de la capacidad de pedir legítimamente el derecho a celebrar la liturgia tradicional de la que hablan los números anteriores a dos tipos de fieles.

El primer tipo de fieles son los que niegan la validez o la licitud de la liturgia reformada. “Validez”, en el lenguaje del derecho, significa la eficacia de un acto; es decir, una acto inválido es un acto que no se produce o que no logra su efecto. “Licitud” o “legitimidad”, por el contrario, indica la no adecuación a la ley de un acto que, no obstante, sí ha logrado su efecto. Así, por ejemplo, la Misa celebrada por un sacerdote que no viste la casulla es un acto ilícito, pero válido, mientras que la Misa celebrada con pan de maíz es un acto ilícito e inválido, ya que no ha consagrado realmente el Cuerpo de Cristo al carecer de materia válida. En este primer tipo de fieles se puede entrever una alusión a algunos movimientos que niegan la validez o la licitud del Novus ordo de la Misa, acusando su “protestantización”. Este tipo de afirmaciones no son infrecuentes entre algunos adherentes al movimiento iniciado por Mons. Lefebvre.

Precisamente en el “Comentario Oficial sobre la Instrucción Universæ Ecclesiæ” publicado por DICI, que es la Agencia de Comunicación de la Fraternidad sacerdotal San Pío X, se interpreta esta pasaje de la Instrucción en el sentido de que ha introducido una novedad con respecto al Motu Propio, exigiendo ahora la “birritualidad” de los peticionarios. En primer lugar, hay que recordar que las Instrucciones no son leyes y no modifican en nada las leyes para cuya interpretación han sido emanadas. En segundo lugar, hay que subrayar que en ningún sitio se habla de “birritualidad” (ya que no hay dos ritos, sino dos formas de un único rito), sino de aceptación de “la validez o legitimidad de […] la forma ordinaria”. Es decir, no se pide que un fiel (ya sea clérigo o laico) celebre habitualmente en las dos formas del rito latino, sino que, al menos, no manifieste opiniones contrarias a la validez y a la licitud de la liturgia renovada. En este sentido, la mención de la validez y la licitud se debe entender como la interpretación adecuada del “reconocimiento del valor y santidad” del Motu Proprio.

El segundo tipo de fiel que no tiene derecho a ser atendido en su pretensión de celebrar la liturgia tradicional es el que niega la legitimidad del Romano Pontífice como Pastor de la Iglesia Universal. Aquí se puede intuir una alusión a los sedevacantistas, que afirman que el Papa está privado de su oficio y es, en realidad, un usurpador. Pero también se podría interpretar que la alusión se dirige a algunos lefebvristas que, sin afirmar teóricamente, como los sedevacantistas, la ilegitimidad del Romano Pontífice, la niegan en la práctica pretendiendo enseñarle al Vicario de Cristo cuál es la fe verdadera y ejerciendo el munus santificandi sin observar la disciplina eclesiástica vigente, faltando a la necesaria sujeción al Papa y a los Obispos en comunión con él (por ejemplo, para establecer lugares de culto en el territorio de una diócesis o para ordenar ministros sagrados).

No obstante, conviene notar que la Instrucción no se refiere a los incursos en el delito de herejía o cisma, ni siquiera a los que son herejes o cismáticos, aunque no hayan incurrido en los delitos tal y como han sido codificados en el ordenamiento vigente. En efecto, no todos los herejes, ni todos los cismáticos son culpables de los delitos de herejía o cisma, ya que para ser culpable de estos delitos se requiere, entre otras cosas, la pertinacia y la notoriedad. Además, la Santa Sede siempre ha sido exquisitamente reservada al determinar en qué medida los adherentes al movimiento de Mons. Lefebvre pueden ser considerados cismáticos. De hecho, es de sobra conocida la pretensión de los lefebvristas de no serlo, puesto que afirman que no niegan ninguna verdad de fe, sino estrategias pastorales, y que no niegan la autoridad del Papa, sino que se ven obligados a no obedecerle en algunas cuestiones disciplinares. Para no entrar en estas delicadas disquisiciones, la Instrucción da un criterio seguro: no tiene derecho a integrar el coetus que pide legítimamente la forma extraordinaria quien sostiene la nulidad o ilicitud de la forma ordinaria, ni quien se manifiesta contrario a la validez o la licitud del ejercicio del primado que el Papa realiza sobre la Iglesia Católica.

20. Otra cuestión que interesa clarificar a la autoridad eclesiástica es qué sacerdote se puede considerar idóneo, a tenor de lo dispuesto en el Motu Proprio, que dispone, en el art. 5, que “los sacerdotes que utilicen el Misal del beato Juan XXIII deben ser idóneos y no tener ningún impedimento jurídico”. El primer requisito para la idoneidad, según la Instrucción, es “no estar impedido a tenor del derecho”. En concreto, esto significa, en primer lugar, que el sacerdote no debe ser acéfalo, es decir, debe tener un ordinario propio y una comunidad de incardinación. En segundo lugar, no debe estar incurso en ninguna pena eclesiástica que le impida el legítimo ejercicio del ministerio. No hay que olvidar que los sacerdotes miembros de la Fraternidad “San Pío X” han sido ordenados ilegítimamente y son, por tanto, irregulares para el ejercicio del ministerio. La norma, de un modo más general, implica que cumplen este requisito todos los sacerdotes que pueden celebrar según la forma ordinaria del rito latino.

El segundo tipo de requisitos se refiere a la capacidad para celebrar el rito. Un prerrequisito natural es el conocimiento del latín. La Instrucción indica que se trata de un conocimiento mínimo. Basta con que el sacerdote pronuncie las palabras y comprenda su significado. No es necesario que el sacerdote tenga un dominio tal de la lengua que le permita hablar con soltura en latín. No obstante, conviene recordar que también en el Novus ordo se exige un conocimiento mínimo similar de la lengua en la que se celebra o en la que se concelebra.

Respecto al conocimiento de la ritualidad, que puede resultar un obstáculo para los sacerdotes acostumbrados a la liturgia reformada, la Instrucción establece una presunción de derecho a favor del sacerdote, si éste se ofrece voluntario y si ya ha celebrado otras veces la forma extraordinaria. En efecto, si se cumplen estos dos requisitos, se debe presumir la competencia del sacerdote para celebrar en el usus antiquior, y la carga de la prueba pesa sobre el que afirme lo contrario, no sobre el sacerdote que se ha presentado voluntario para celebrar. Evidentemente, se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contra. La expresión “la hayan usado previamente” se podría interpretar como referida a los sacerdotes mayores, que ejercieron el ministerio sacerdotal antes de la reforma de 1970. Aunque se trata de una interpretación legítima en sí misma, nada en el texto obliga a pensar así y, de hecho, la experiencia enseña que, por lo general, los sacerdotes que llevan cuarenta años sin utilizar el Misal de Juan XXIII han olvidado gran parte de los ritos, y necesitan, como los demás sacerdotes, una puesta al día, aunque quizás les resulte más fácil que a éstos.

21. En orden a la consecución de la verdadera y real conservación del tesoro que constituye la liturgia tradicional, que es el principal objetivo de Summorum Pontificum, como autorizadamente revela Universae Ecclesiae, se ordena a los ordinarios que hagan posible que los clérigos (diáconos, presbíteros y Obispos) aprendan a celebrar la liturgia tradicional. Evidentemente, no se ordena que los preparen, sino que ofrezcan la posibilidad de prepararse. Esto implica que los ordinarios no pueden legítimamente impedir la participación de los clérigos en cursos de formación ni obstaculizar la celebración de los mismos.

La acotación sobre los seminarios pone de relieve una vez más que el Motu Proprio no se dirigía principalmente a ofrecer un lugar a algunos grupos minoritarios que permanecieron adheridos a la liturgia tradicional desde los años del posconcilio. En efecto, también las nuevas generaciones de sacerdotes son destinatarias de las disposiciones legales de Summorum Pontificum. En concreto, se recuerda una norma codicial según la cual los candidatos al sacerdocio de rito latino deben dominar el latín (cf. c. 249).

La segunda norma sobre los seminarios puede resultar más delicada. En principio, se ordena a los responsables de los seminarios, es decir, al Obispo o superior mayor correspondiente y al rector, que ofrezcan a los seminaristas la posibilidad de aprender a celebrar la forma extraordinaria. Este deber, sin embargo, está moderado por una acotación: “adiunctis id postulantibus”, es decir, “si las circunstancias lo piden (o lo sugieren)”. Resulta llamativa la diferencia de la versión española “según las exigencias pastorales” con la latina “adiunctis id postulantibus”. En efecto, si bien en el texto latino no hay referencia alguna a las exigencias pastorales, sino a algo mucho más general (las “circunstancias”), en la versión española el criterio decisivo radica en las necesidades pastorales. Interpretar esta divergencia no resulta fácil. En primer lugar, hay que señalar que la versión española y la latina son ambas oficiales, pero el original es el texto italiano, en el que encontramos también la referencia a “le esigenze pastorali”. Por lo tanto, parece que hay que interpretar las “circunstancias” del texto latino como las necesidades pastorales de la Iglesia particular (o de las Iglesias particulares) a las que el seminario concreto pretende proveer de ministros sagrados.

Sin embargo, esta explicación podría conducir a una interpretación estricta que terminaría por contradecir los objetivos principales del Motu Proprio y de la presente Instrucción. En efecto, ya desde el inicio se ha afirmado que la ley universal contenida en Summorum Pontificum ha sido dada para el bien de los fieles y que debe ser interpretada de modo que les beneficie. Y no hay que olvidar que los seminaristas son, ante todo, fieles cristianos. Evidentemente, si un seminarista pide conocer la forma extraordinaria, sus superiores deben permitírselo a tenor de lo dispuesto en el Motu Proprio y en la Instrucción, pues de lo contrario se estarían violando las disposiciones fundamentales de las citadas normativas. Otra cosa es que habrá que tener en cuenta los complejas circunstancias de la formación sacerdotal y el exquisito cuidado con el que se debe actuar en este campo. En nuestra opinión, un responsable de un seminario de rito latino no puede negar legítimamente a un seminarista su deseo de aprender a celebrar en la forma extraordinaria. Creemos que, para interpretar rectamente la acotación de las “exigencias pastorales”, habría que entender que la Instrucción se refiere al establecimiento de una formación más institucionalizada y generalizada en los seminarios orientados a lugares en los que la liturgia tradicional tiene más demanda entre los fieles.

22. En este número, más que una norma, se ofrece un consejo práctico que, no por evidente, resulta menos oportuno.



Y mañana, la conclusión.

Fuente: Epístolas Matrítenses